INTENSIDAD (A) | MONOFÁSICOS | TRIFÁSICOS |
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220 V 230 V | 3*220/380V 3*230/400V | |
1,5 | 0,330 0,345 | 0,987 1,030 |
3 | 0,660 0,690 | 1,975 2,078 |
3,5 | 0,770 0,805 | 2,304 2,425 |
5 | 1,100 1,150 | 3,291 3,464 |
7,5 | 1,650 1,725 | 4,936 5,196 |
10 | 2,200 2,300 | 6,582 6,928 |
15 | 3,300 3,450 | 9,873 10,392 |
20 | 4,400 4,600 | 13,164 13,856 |
25 | 5,500 5,750 | 16,454 17,321 |
30 | 6,600 6,900 | 19,745 20,785 |
35 | 7,700 8,050 | 23,036 24,249 |
40 | 8,800 9,200 | 26,327 27,713 |
45 | 9,900 10,350 | 29,618 31,177 |
50 | 11,000 11,500 | 32,909 34,641 |
63 | 13,860 14,490 | 41,465 43,648 |
Acometida
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Es la parte de la instalación comprendida entre la red de distribución y la caja o cajas generales de protección para suministros en baja tensión.
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Es la revisión y comprobación del estado y condiciones técnicas reglamentarias de las instalaciones del cliente previas al enganche de las mismas.
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Es la operación de conectar la acometida con las instalaciones de la empresa distribuidora y de dar servicio eléctrico.
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La contraprestación económica que debe ser abonada a la empresa distribuidora por la realización del conjunto de actuaciones necesarias para atender un nuevo suministro o para la ampliación de una ya existente.
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Son las percepciones económicas que podrán obtener los distribuidores por la revisión y comprobación de que las instalaciones se ajustan a las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias (RD 1955/2000, artículo 50).
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Son las percepciones económicas que podrán percibir los distribuidores para atender la operación de acoplar eléctricamente la instalación receptora a la red de la empresa distribuidora, quien deberá realizar la operación bajo su responsabilidad (RD 1955/2000, artículo 50).
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Son las que se deben realizar, a partir de las instalaciones existentes, para atender un nuevo suministro o la ampliación de uno ya existente.
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Es la correspondiente a las instalaciones de extensión.
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Los derechos de extensión los abona el solicitante cuando ya conoce el importe de este concepto, antes de la ejecución de la acometida.
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Solo en el caso de los derechos de extensión ya satisfechos, quedarán adscritos a las instalaciones, viviendas, locales, parcelas, etc., para los que se abonaron hasta que cause baja el primer usuario de la energía, cualquiera que sea el plazo transcurrido.
A partir de la baja de un cliente o en caso de disminución de potencia, únicamente los derechos de extensión permanecerán adscritos a la instalación durante tres años para suministros de baja tensión.
No se consideraran adscritos los derechos de acceso.
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El cliente o usuario final, al contratar el suministro para una vivienda, local, etc., tendrá que liquidar a la empresa distribuidora los derechos de acceso correspondientes a la potencia contratada siempre que no exceda de la reconocida en la instalación. Si el cliente o usuario final contratase una potencia superior o ampliase la potencia ya contratada abonará además el exceso por los derechos de extensión y acceso correspondientes al incremento de potencia.
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No, salvo que el propio ayuntamiento sea el promotor.
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La empresa distribuidora que haya de atender un nuevo suministro o la ampliación de uno ya existente estará obligada a la realización de las infraestructuras eléctricas necesarias cuando dicho suministro se ubique en suelo urbano que tenga la condición de solar y hasta una potencia solicitada de 50 kW para suministros en baja tensión y 250 kW para media tensión.
Cuando la instalación de extensión supere los límites de potencias anteriormente establecidos, el solicitante realizará a su costa la instalación de extensión necesaria, sin que proceda el cobro por parte del distribuidor de la cuota de extensión. Cuando el suministro se solicite en suelo urbano sin condición de solar, su propietario deberá completar a su costa la infraestructura eléctrica necesaria para que adquiera tal condición.
En suelo urbanizable, su propietario deberá ejecutar a su costa la infraestructura eléctrica necesaria, incluyendo la red exterior de alimentación y los refuerzos necesarios.
En suelo urbanizable, su propietario deberá ejecutar a su costa la infraestructura eléctrica necesaria, incluyendo la red exterior de alimentación y los refuerzos necesarios.
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Los plazos máximos para la contestación por escrito, contados en días hábiles, para suministros en baja tensión son:
- Cuando no se requiera instalación de centro de transformación, 20 días.
- Servicio definitivo con centro de transformación de media tensión, 60 días.
- Servicio definitivo con subestación transformadora de alta a media tensión, 90 días.
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Tres meses, a partir de la fecha de comunicación de dicho presupuesto.
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Según el tipo de obra a realizar, pueden ser:
- Licencia Municipal de calas o canalización.
- Licencia Municipal de Obras del Centro de Transformación.
- Permisos de terceros para la realización de la instalación proyectada.
- Aprobación por la empresa suministradora del proyecto de las instalaciones de extensión a realizar, ya que debe estar directamente de acuerdo con sus normas aprobadas oficialmente.
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Los plazos máximos contados en 10 días hábiles para la puesta en servicio de la instalación, una vez satisfechos los derechos de acometida para suministros en baja tensión, son los siguientes:
- Cuando no se realice extensión de la red de baja: 10 días.
- Cuando sólo se necesite extensión de la red de baja: 50 días.
- Permisos de terceros para la realización de la instalación proyectada.
- Cuando se necesite construir un centro de transformación: 90 días.
- Cuando se necesite construir varios centros de transformación: 130 días.
Se debe tener en cuenta que estos plazos quedan paralizados ante dificultades como falta de permisos, anomalías de sus instalaciones, licencia de obras, etc., hasta que no se dispongan de los mismos.